Jujuy al día ® – La justicia jujeña resolvió en un conflicto privado, que una cooperativa deberá abonar el tiempo que dejó un rodado en un taller mecánico.
Partes: R. C. A c/ Cooperativa Telefónica Libertador General San Martín s/
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146367-AR|MJJ146367|MJJ146367
Voces: LOCACIÓN DE OBRA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE CUSTODIA
Quien no retiró su vehículo de un taller mecánico debe abonar por la custodia del mismo.
Sumario:
1.-La guarda impuesta de hecho por la accionada al no pagar la rectificación ni retirar el vehículo del taller del actor importaron para este una restricción a sus derechos derivada de la ocupación de un sector del predio en el que tiene emplazado su taller y fue la causa eficiente del deber de custodia que, de facto pero con arreglo a la buena fe contractual y a la proscripción del abuso del derecho.
2.-La demandada no ha probado la satisfacción de la obligación de pago del precio -no acompañó recibo alguno y se la tuvo por desistida de la pericial contable-; la carga de la prueba del pago, para que la defensa pueda tener andamiento, grava a quien excepciona, pues hace a la prueba de la calidad de parte cumplidora del contrato que condiciona la habilitación de la articulación de que se trata.
3.-La fuerza cancelatoria del cheque no es equiparable a la del dinero, razón por la cual el pago sólo se considera efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de setiembre de 2023, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. José Alejandro LÓPEZ IRIARTE, Esteban Javier ARIAS CAU y Elba Rita CABEZAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº C-052695/15 caratulado “Cobro de pesos: R., C. A. c/ COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN”, y su agregado expediente Nº C-051232/15 caratulado “Cautelar: aseguramiento de bienes/embargo: R., C. A. c/ COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN”, y:
El Dr. LÓPEZ IRIARTE dijo:
1.- La demanda En los presentes obrados se presenta el Dr. M. Á. L. en calidad de apoderado del Sr. R., C. A. -fs. 4/5-, deduciendo en contra de la COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR LTDA. demanda por lo que primeramente nomina como “cobro de pesos” correspondientes a la deuda dice generada a su favor con motivo del depósito de un vehículo carroza fúnebre- marca Mercedes Benz, dominio VUS 642, el cual ingresó a su taller absolutamente deteriorado -afirma- en cuanto a chapa y pintura y sin funcionar el motor.
Sostiene que, en virtud de ello, previa conformidad con la demandada, se sacó el motor del vehículo y se lo remitió a un taller de la ciudad de Córdoba -CENTINEO RECTIFICACIONES MEDITERRÁNEA S.A.-, estableciéndose en esa época (principios de agosto del año 2009) la suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos noventa ($59.290) por los trabajos de chapa, pintura y rectificación del motor.
Que de forma inmediata el Sr. R. inició y concluyó los trabajos correspondientes a chapa y pintura de vehículo, enviando el motor a la mencionada rectificadora.
Además -continúa relatando- el Sr.R., para que no se arruinara la pintura ya hecha, dejó al cubierto la carroza fúnebre; hasta que desde Córdoba fuera devuelvo el motor que debía regresar rectificado para su montaje en la carrocería.
Asevera que para el pago de la rectificación del motor el Sr. R. remitió los cheques librados por los directivos de la demandada. Dichos cheques correspondían al pago de los trabajos realizados por el Sr. R., y al pago de los trabajos de la reparación del motor. Dos de los cheques no fueron pagados (números 7488175 y 74880176, que totalizaban $19.600 pesos de los $59.290 que salía el trabajo de la rectificadora), por lo que fueron devueltos desde Córdoba por la rectificadora a efectos de que la accionada los cambie; lo que nunca sucedió.
Que luego de ello -refiere- hubo varias comunicaciones entre las partes, transcurriendo más de cuatro años en los que el vehículo siguió bajo la guarda del Sr. R., bajo techo, “sin que se le pague ningún tipo de indemnización ni pago de cochera”.
En mérito del incumplimiento que imputa a su contraparte, el actor -siempre según su narración- intimó la demandada, mediante carta documento, al pago de los gastos de cochera por la guarda del vehículo abandonado y al retiro del mismo del taller, previo pago de gastos; “la que fue rechazada pero no negada mediante pieza certificada de fecha 20/03/2015”.
Afirma el demandante que el vehículo se entregó para ser trabajado en el mes de agosto del año 2009, siendo que la chapa y la pintura estuvieron listos a los 25 días de recibida la unidad, pero luego de numerosas conversaciones tendientes a llegar a un arreglo extrajudicial el vehículo fue “dejado en el olvido” por parte de la demandada.
Arguye que por no haber sido pagado el trabajo encomendado la empresa rectificadora de Córdoba no terminó el motor ni lo remitió a esta provincia, por lo que la carroza quedó -reitera- en resguardo en el taller de R.ocupando un lugar sumamente necesario para recibir nuevos trabajos, creándole una pérdida por la indisponibilidad del lugar, además de haberse debido encargar de la custodia más allá del contrato que habían celebrado las partes.
Finalmente, expresa que lo que se demanda es el monto establecido según criterios de lo que cobran los garages cubiertos en la provincia, en plazo que se debería contar luego de transcurridos los primeros dos meses desde el depósito, habiendo afirmado que el mismo se realizó en el mes de agosto de 2009, y hasta la fecha del retiro del vehículo, o ejecución de la medida dispuesta llegado el caso.
A fojas 37, el 22/04/2016 se avoca al conocimiento de la causa, como presidente de trámite, la Dra. Iris Adriana Casto designada interinamente como juez a cargo de esta Vocalía N° 2, conforme Acordada N° 47/2016 (según referencia del informe actuarial que precede al avocamiento.
A fojas 40, el 04/05/2016, se corre traslado de la demanda a la accionada 2.- Excepción. Contestación de demanda. Reconvención.
Notificada legalmente la parte demandada conforme constancias de autos, a fs. 44/45 compareció el Dr. R. A, M. en calidad de apoderado de la COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN LIMITADA a efectos oponer “excepción de contrato cumplido defectuosamente”, contestar la demanda entablada y reconvenir (fs. 54/58).
Inicialmente el Dr. M. opuso como cuestión previa la excepción de contrato cumplido defectuosamente, con acción resolutoria.En subsidio contestó demanda.
Al momento de referirse a la excepción de contrato cumplido defectuosamente el apoderado de la accionada dijo -textualmente – que “. en virtud de que el contrato celebrado con la actora para la reparación del motor de la unidad Dominio VUS – 642, y chapa y pintura -si bien celebrado sin la aprobación del consejo de administración, en transgresión al estatuto social de la institución-, (la cual será tratada en acápite separado), a” (sic.) “sido ejecutado por la actora de forma tal que el interés de mi mandante se ha visto fundamentalmente insatisfecho, en nuestro caso particular conforme surge del propio relato y la prueba aportada por la actora, y es respaldada por la acompañada por mi parte en esta presentación” (el énfasis añadido al texto y el subrayado corresponde al autor del responde; fs. 55 in fine/56).
Prosigue aclarando que el contrato específicamente tuvo por objeto la reparación del motor, chapa y pintura, conforme surge -dice- de carta documento obrante a fs. 12, remitida por el accionante, y de CD adjunta a su responde, y no únicamente de chapa y pintura como -afirma- mendazmente lo vierte la actora, pretendiendo con ello mejorar su posición jurídica frente a hechos y pruebas que son -a su juicio- contundentes a favor de su mandante.
Luego postula que como contraprestación su representada debía -lo que hizo en tiempo y forma-, abonar la suma única y total de $59.290, conforme se acredita con informe de tesorería de la Cooperativa, y factura obrante a fs.10 de los obrados.
Considera importante destacar que la parte que representa jamás contrató y/o acordó los servicios de un tercero en la reparación del motor, ya que a todos los arreglos los debía realizar la propia actora y si por cualquier causa o motivo y/o razón el accionante no podría encargarse el trabajo encomendado, y era útil la intervención de un tercero, lo debía abonar por su cuenta y orden, ya que como lo expuso el precio pactado era único y total y jamás comunicó a su parte que no se harían cargo de la reparación del motor , de lo contrario su mandante hubiera llevado de forma directa a realizar el trabajo a Córdoba y/u otro servicio mecánico.
Continúa sosteniendo que abonar en el año 2009 la suma de $59.290 sólo por chapa y pintura resultaría exorbitante, con lo cual queda más que claro que el precio abonado por su parte comprendía chapa, pintura y reparación del motor, afirmando que nunca estuvo en los planes de la parte actora cumplir el contrato, que era de ejecutar chapa, pintura, reparar el motor y poner le vehículo en funcionamiento a disposición de su poderdante, lo cual nunca fue cumplido y si lo hizo sólo fue en forma parcial.
El letrado de la demandada asegura que “la actitud de la actora a” (sic.) “sido pergeñada en perjuicio de la institución y en connivencia con otros actores que en aquel entonces representaban a la cooperativa”; lo que habría motivado la realización de una denuncia penal.
Luego, bajo el título “De la Acción Resolutoria” , afirma que “frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues, como en nuestro caso particular, si ya se a” (sic.) “ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento integro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan solo podría valorarse si se opone con efectos resolutorio, circunstancia por la cual seopone la excepción de contrato cumplido defectuosamente, la acción resolutoria del contrato en cuestión, solicitando a VE que previo trámite del análisis de los mismos argumentos y fundamentos jurídicos opuesto en la excepción tentada, se haga lugar a la acción resolutoria; por culpa de la actora, con costas” (sic) Seguidamente ofrece prueba y reconviene La reconvención tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios, en contra del Sr. R., C. A., actor de la presente causa. La accionada pretende en su demanda reconvencional que se condene al reconvenido al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su parte como consecuencia del defectuoso cumplimiento del contrato de reparación de motor, con costas.
En cuanto a los hechos afirma que son los mismos que los relatados en el punto 3 de su escrito de contestación de demanda. En cuanto a los daños y perjuicios alegados, en orden a la relación de causalidad considera que el daño denunciado aparece cabalmente acreditado y reflejado en la falta de reparación del motor; los daños sobrevienen por la prestación defectuosa del contrato, por no haber realizado o por haber realizado de manera irregular la reparación del motor, situación que hace responsable al Sr.R., sostiene.
Al hablar de la culpa, el letrado de la accionada reconviniente reitera que el reconvenido no cumplió el fin para el cual se lo contrató, máxime si se tiene en cuenta -arguye- que presta un servicio de reparación mecánica, lo que indica que no obró con la prudencia necesaria para evitar un daño, o al menos hacer lo necesario para evitar causar un menoscabo más grave, más cuando es la propia actora -asevera- la que adujo que la unidad se empleaba para la prestación de servicios de sepelio, lo que representó a la reconviniente tener que contratar un nuevo servicio para cumplir sus compromisos comerciales con los socios.
Finalmente ofrece prueba, cita derecho, hace reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda incoada, se haga lugar a la excepción de cumplimiento defectuoso con acción resolutoria, teniendo el contrato por disuelto por culpa de la actora, como así también solicitó se haga lugar a la reconvención por daños y perjuicios ordenando a la reconvenida a reintegrar la unidad dominio VUS-642, con costas.
3.- Trámite posterior.- A fojas 59, se dispone por quien entones presidía el trámite, tener presente “para su oportunidad” una inexistente excepción de incompetencia, y correr traslado al actor de la contestación de demanda a los fines previstos en el artículo 301 del Código Procesal Civil. Respecto de la reconvención, nada se dijo.
A fojas 69 el apoderado de la actora contestó hechos nuevos; a fs. 74 se celebró la audiencia de conciliación con la sola presencia del Dr. Tula quien pidió se le concediera personería de urgencia por el actor (gestión ratificada por el Dr. Lelllo a fojas 75); a fojas 76 el Dr. M. pide se le justifique la inasistencia a la audiencia de conciliación (petición que no fuera proveída), a fs. 78, el 31/10/2016, se abrió a prueba la causa; a fs. 89/90 se avoca al conocimiento de la causa como juez habilitada la Dra.María Gabriela Sánchez de Bustamante; a fojas 99 toma intervención como presidente de trámite el Dr. Esteban Javier Arias Cau; a fojas 110/115 se presentó pericia mecánica por la Lic. Beatriz Cayetana Farfán (recibida del cargo a fojas 96 vta.); a fs. 125/129 obra agregado informe del estado de dominio del vehículo; a fs. 132 (20/06/2018) se tuvo por desistida la prueba no diligenciada por la demandada/reconviniente; a fs. 137 (15/09/2018) se hace saber a las partes de la integración del Tribunal con los Dres. Arias Cau, Cabezas, y Rondón (ésta última por habilitación); a fs. 141, por Secretaria, se reitera la intimación al letrado de la accionada para que diligencie la prueba faltante y a su cargo, bajo apercibimiento de tenerla por desistido, a fs. 144 (11/10/2018) el Dr. L. acusa negligencia de la demandada en relación a la producción de la prueba por ella ofrecida, y a fojas 148, por Secretaría -y por tercera vez- se intima al Dr. M. a que se manifieste sobre la prueba faltante y a su cargo, bajo apercibimiento -nuevamente- de tenerlo por desistido; a fs. 149 (01/02/2019) el Dr. L. plantea revocatoria del decreto anterior por entender que una nueva intimación era sobreabundante; a fojas 150, por Secretaría, se tiene al Dr. M. por desistido de la prueba pericial contable; a fs. 155 se emitió el decreto de convocatoria a vista de causa para el 26/08/2020; a fs. 165 14/08/2020 se hace saber a las partes que la Audiencia de Vista de la Causa se celebraría el mismo día de la convocatoria pero en horario vespertino, y que podían hacer uso de las facultades conferidas por la Acordada 27/2020 (artículo 5°); el acto no tiene lugar en virtud de las restricciones impuestas por la pandemia, a fojas el Dr. L. desiste de la prueba de absolución de posiciones, a fojas 170 (18/09/2020) se tiene al Dr. L.por desistido de la declaración del representante de la parte accionada, y se intima al Dr. M. para que manifieste si insiste o desiste de la prueba testimonial ofrecida; el 01/02/2021, fojas 175, el Dr. L. solicita se tengan por desistidas las pruebas pendientes, se den por realizados los alegatos y pasen los autos para resolver; a 176, el 22/02/2021, me avoco al conocimiento de esta causa, hago saber a las partes de la integración del Cuerpo en su integración propia, se deniega el pedido de llamamiento de autos para sentencia por los fundamentos que se expresan en la respectiva providencia, y advirtiendo que la reconvención se hallaba si sustanciar, ordeno se corra traslado de la misma al demandante para que la conteste; a fojas 180/181 (12/03/2021) el Dr. L. contesta la demanda reconvencional solicitando su rechazo, por los fundamentos que expone y a los que ahora remito para abreviar; a fs. 180/181 el Dr. L. contesta reconvención; a fs. 182 el apoderado del actor (19.03.2021) informa que el vehículo de la demandada “se encuentra en la calle por cuanto mi mandante no puede seguir teniéndolo en el taller por una cuestión de lugar, y desde luego sometido a las inclemencias del tiempo y el mismo se está deteriorando”, lo que motiva que a fojas 183 convoqué a las partes a una audiencia de conciliación para el día 15/06/2021 a horas 10.00, con motivo de la manifestado por el Dr. L. que se transcribe en el mismo decreto (artículo 11 del Código Procesal Civil); conforme el acta de fojas 185 -debidamente notificadas las partes a fojas 184- a la convocatoria sólo asistió el actor, con el patrocinio letrado de la Dra. Gonzáles Obregón; a fojas 186 el Dr. L. pide nuevamente se tengan por producidos los alegatos y se llame a autos para sentencia (16/06/201); a 187 dispuse la providencia por la que tuve al Dr. M. por desistido de la prueba testimonial; a fs.187 se tuvo por desistido de las testimoniales al Dr. M., clausuré la etapa probatoria y convoque a las partes para el 02/12/2021 a Audiencia de Vista de la Causa para que alegaran sobre el mérito de la prueba ya incorporada a la causa; a fojas 189 anticipé la celebración de la audiencia para el 24/11/2021, de lo cual se notificó a las partes a fojas 196. Conforme surge del acta de fojas 191, el día de la convocatoria sólo asistió el Dr. L., quien peticionó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 363 ante la inasistencia del Dr. M. y se tuviera a la demandada reconviniente por desistida de la reconvención (con costas), se remitió a su escrito de demanda y peticionó se tuvieran por producidos los alegatos por sus parte, solicitud ante la cual dispuse hacer efectivo el apercibimiento del artículo 363, clausurar la etapa probatoria, dar por producidos los alegatos y llamé a autos para sentencia (todo lo cual se hizo público en el expediente electrónico respectivo).
Mediante presentación electrónica N° 671802 el Dr. L. insta trámite solicitando se dicte sentencia, lo que es tenido presente ordenando que vuelvan los autos para dictar sentencia mediante providencia de fecha 03/05/2023, lo que es notificado a las partes -por cédula- el 10/05/2023.
El 17/08/2023 el representante del actor requiere pronto despacho, y lo vuelve a hacer el 24/08/2023 (presentaciones digitales Nros. 831387 y 839260).
4. La cuestión a decidir según los términos en que quedara trabada la litis, las contingencias posteriores del proceso, y las constancias probatorias de la causa que corresponde meritar.Solución propiciada.
Aclaraciones preliminares.- En primer lugar cabe dejar aclarado que sólo me ocuparé de aquellos argumentos y planteos hechos por las partes que resulten útiles para la justa decisión de la causa con arreglo al derecho aplicable; calificando la relación substancial en litis conforme al principio según el cual la aplicación del derecho le corresponde a los jueces (iura novit curia), con los límites que también deben ser observados en virtud del Principio de Congruencia (artículo 17 del Código Procesal Civil).
Atento que el origen del conflicto motivado por el arreglo del automotor deviene de una relación que se dice anudada en el año 2009, resulta de aplicación al caso el Código Civil derogado; ello así en virtud de lo prescripto por los artículos 3° del mismo y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que entrara en vigencia el 1 de agosto de 2015.
Se trata de la actuación en la contienda traída a examen y decisión de lo que se da en llamar “teoría del consumo jurídico”, del ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico.” (CSJN, “Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, Rodolfo Aníbal y otro s/ demanda ordinaria de repetición”, 12/02/2019, Fallos: 342:43).
La controversia.
Las partes están de acuerdo en que la Cooperativa de Telefónica de Libertador General San Martín Ltda. contrató con el Sr. R.reparaciones sobre una coche carroza fúnebre, Marca Mercedes Benz Dominio BUS642, Marca Mercedes Benz, de propiedad de la primera (ver informe de dominio de fojas 126/127).
Controvierten, acerca de la fecha en que la reparación le fuera encomendada al Sr. R. a cuyo efecto se le hizo entrega del automotor. Para la actora ello ocurrió en agosto del año 2009, y para la demandada sucedió recién “en el año 2012” (ver carta documento de fojas 49, tercer párrafo).
Están de acuerdo también en que la obra encomendada al locador fue tanto la chapa y pintura cuanto la reparación del motor; pero disienten en cuanto a si el Sr. R. contrató los servicios de una rectificadora de Córdoba con autorización de la locataria, como lo invoca, o si, como lo sostiene la demandada, debía el tallerista realizar él y sólo él totalidad del arreglo (motor y chapa y pintura).
Tampoco coinciden en relación al pago del precio por la locataria. Si bien el relato de la demanda es casi tan confuso como el del responde y la reconvención (superlativamente oscuros), el objeto de la pretensión aparece como circunscripto al pago de la guarda del vehículo c on posterioridad al tiempo en que razonablemente debió haber sido reparado por el locador y recibido por el locatario comitente de la obra, lo que según el actor no aconteció porque la demandada no abonó el importe correspondiente a la rectificación del motor, siendo que las tareas de chapa y pintura estuvieron listas en tiempo y forma. Entonces, se interpreta, el actor dice satisfecho su crédito sólo por las tareas de chapa y pintura, en tanto que la demandada sostiene haber pagado por la totalidad del trabajo (chapa, pintura y motor). La accionada niega adeudar nada en concepto de servicio de guarda o depósito, según lo pretende el Sr.R.
El actor también introduce en su pretensión el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios derivados de la guarda “forzosa” del vehículo que, por ocuparle espacio en el taller, lo privó de recibir otros vehículos para ser reparados. La procedencia de lo pretendido por la custodia del vehículo en lugar techado y cerrado, como los daños y perjuicios por los efectos de la privación del espacio para otros fines ha sido negada por la accionada.
La demandada pretende también la resolución del contrato, además de excepcionar por cumplimiento defectuoso.
Primeramente cabe dejar establecido la fecha de inicio de la relación habida entre las partes y su naturaleza. En tal sentido tengo por cierto y bien probado que el vínculo obligacional no se anudo ni en agosto de 2009, como lo pretende el actor, ni en el año 2012, como lo afirma la demanda. A mi juicio corresponde tener por cierto y bien probado, a falta de otras probanzas que arrojen mayor certidumbre, que la contratación entre las partes tuvo lugar el 13 de agosto de 2010 a mérito de la factura que -acompaña por el actor- obra a fojas 10 de autos. De tal instrumento, que no fuera desconocido expresamente por la demandada (artículo 300 inciso 1°) de Código Procesal Civl), quien sólo le “restó valor probatorio”, y receptado en el auto de apertura de fojas 78 sin objeción, surge que la factura fue emitida en la fecha señalada, consignándose en la misma el día 05 de diciembre de 2010 como día para la entrega del vehículo ya reparado.
Sobre la naturaleza del vínculo, considero que estamos ante un contrato de locación de obra en los términos del artículo 1498 y concordantes del Código Civil de aplicación al caso. En consecuencia, nos hallamos ante un contrato consensual, no formal, bilateral, y oneroso (artículos 1137 a 1140, 974 y concordantes del Código Civil y Comercial). El locador R.se comprometió a realizar una obra (reparación del motor y chapa y pintura de un vehículo de la accionada) y la locataria se obligó -como contraprestación correspectiva sinalagmática- al pago de un precio determinado en dinero. Siendo obligación propia de vínculo, finalizada la obra, la restitución al propietario o comitente de la cosa sobre la que se ejecutara aquella, y correlativa recepción de la misma por este último, como constreñido está el locador a recibir el precio pactado.
Ahora bien, no obstante que comúnmente se considera a los contratos de locación de servicios y obra como celebrados -en principio- por las calidades personales del locador (intuito personae, argumento de los artículos 1640 y 1641 del Código Civil), por mi parte pienso que en el caso sub examen las calidades técnicas de R. no fueron determinantes de la contratación en orden a la rectificación del automotor; pues es un dato de la experiencia que tales labores son realizadas por talleres especializados. De modo tal que estamos en un supuesto de actuación del artículo 626 del mismo Código, según el cual la ejecución por otro resulta ser una forma válida de la prestación contractual del obligado a hacer. Tengo además ello por cierto, a mérito y en razón de que en la carta documento de fojas 49 la accionada dice haberse dado por anoticiada del envío del motor a Córdoba con anterioridad, pero en modo alguno afirma que tal remisión haya significado -de por sí- un incumplimiento a lo convenido.Si así hubiese sido, lo lógico era señalarlo en dicha comunicación por la que contesta la interpelación que el actor le cursara intimándola a retirar le vehículo y a abonar la suma de pesos $ 20.000 “en concepto de depósito (fojas 15 y 51); lo que no se dio y permite entonces inferir, racional y razonablemente en orden a la prueba rendida en la causa (artículo 16 del Código Procesal Civil), que la subcontratación de una parte de la prestación debida no se traduce en una infracción a lo acordado. Desecho, en consecuencia y por carecer de verosimilitud, la argumentación que en sentido contrario realiza la accionada, y que recién aparece expresada como quebranto a lo comprometido con el responde, al plantear la defensa de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
En lo que hace al planteo precedentemente referido, es mi opinión que el mismo debe ser rechazado. No aprecio incumplimiento relevante alguno de parte del accionante en lo que hace a la rectificación del motor, pues -va de suyo- que la misma estaba condicionada al pago de tal reparación por la locataria. Al respecto el demandante reconoce haber recibido cheques destinados a la satisfacción de lo presupuestado por la rectificadora, pero -arguye- que de esas órdenes de pago fueron devueltas por la subcontratista dos “porque no fueron pagados” (los cheques), lo que hacía a un saldo insoluto de $ 19.600. A su vez la demandada dice haber satisfecho el importe total de la factura, remitiéndose a sus informes de tesorería (ver fojas 55 vta., tercer párrafo); lo que es negado expresamente por la actora al contestar el traslado del artículo 301 del Código de Rito (v. fojas 69 vta. párrafo 5to.) Entonces, siendo que es sabido que ni R.ni la rectificadora otorgaron recibo cancelatorio, como que los cheques se entregan y reciben pro solvendo y no pro soluto, es decir que su recepción no equivale al pago y que por ello no tiene carácter extintivo ni liberatorio, mal podía considerarse a la excepcionante -a los efectos de la defensa prevista en el artículo 1201 del Código Civil (concordante con la previsión del artículo 510 del mismo cuerpo normativo) como una parte que haya cumplido la prestación a su cargo, pues el amparo dilatorio de fondo previsto por la norma supone que quien lo esgrime haya satisfecho la prestación a su cargo. Esto último no ocurre en el caso, pues, reitero, la demandada no ha probado la satisfacción de la obligación de pago del precio (no acompañó recibo alguno y se la tuvo por desistida de la pericial contable). La carga de la prueba del pago, para que la defensa pueda tener andamiento, grava a quien excepciona; pues hace a la prueba de la calidad de parte cumplidora del contrato que condiciona la habilitación de la articulación de que se trata.
Respecto de la entrega de cheques y su no asimilación al hecho del pago como satisfacción de la prestación dineraria debida y la inexistencia de los efectos propios del mismo se ha dicho que: “La fuerza cancelatoria del cheque no es equiparable a la del dinero, razón por la cual el pago sólo se considera efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título.Esto determina que no puede ser considerada cancelada una obligación con la mera entrega de un cheque, toda vez que este último es entregado solamente pro solvendo y no pro soluto, con lo cual quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera de ella sino sólo cuando el acreedor obtiene la entrega de la suma indicada en aquél.”/// “El cheque es un instrumento de pago que desde el punto de vista económico es considerado como dinero bancario pero que no equivale al dinero. Es por eso que jurídicamente su fuerza cancelatoria no es equiparable a la del dinero. El cheque es sólo una orden que el librador da al banco girado para que éste pague al legítimo tenedor del instrumento el monto indicado en él, por lo que el pago sólo puede considerarse efectuado una vez que el tenedor haya percibido el dinero el importe indicado en el título. Mal puede entonces pretenderse que el solo hecho de haberse entregado un cheque por el monto del anticipo de la operación (por otra parte por un valor tan poco representativo como la suma de $1.000, en relación al valor del automóvil) pueda ser interpretado como un principio de ejecución del contrato, cuando la realidad indica que hasta que el monto del cheque no ha sido acreditado en la cuenta del beneficiario no puede ser considerado como un verdadero pago con los alcances establecidos por el CCiv. 725 y ss.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Maglioni Carlos Alberto c/ D’arc Libertador S.A. s/ ordinario”;15-ago-2007. Microjuris. Cita: MJ-JU-M-16383-AR | MJJ16383).
La resolución planteada por la accionada debe tenerse como parte de la reconvención, pues implica una pretensión opuesta por la demanda a la de cumplimiento del actor (repárese que ella misma la designa como “acción resolutoria” en la suma de su presentación; v. fs. 54). Por ello y toda vez que el Dr. M.no concurrió a la audiencia de vista de la causa, debe tenérselo por desistido de la demanda reconvencional según se hiciera efectivo en oportunidad de la audiencia de la que da cuenta el acta de fojas 191, y conforme lo prescripto por el artículo 363 del Código Procesal Civil lo que -entiendo- así debe ser declarado y decidido por el Tribunal toda vez que la reconvención posiciona al accionado en condición de actor, y habiéndose tenido al primero por desistido, exime al Tribunal de dar tratamiento a la resolución contrademandada, al igual que a la pretensión de daños y perjuicios del reconviniente.
Reitero que la resolución no es una defensa que simplemente obste al progreso de la acción, sino una verdadera pretensión que debe ser hecha valer por vía reconvencional; máxime cuando lo que se pretende es -en sede judicial- obtener la declaración de la disolución del contrato por no haber cumplido el actor con la prestación a su cargo. D istinto sería el caso si se hubiere tratado de la declaración de una extinción del contrato ya operada por vía extrajudicial (supuesto del segundo párrafo del artículo 1204 del Código Civil). En la cuestión que no ocupa y convoca el accionado no resolvió el contrato con anterioridad a la promoción del juicio, no hubo un emplazamiento previo a cumplir en el plazo de ley, transcurrido el cual, sin que el interpelado satisficiera la prestación a su cargo, pudieran considerarse resueltas -sin más- las obligaciones emergentes del acuerdo contractual (si así hubiera sido prevenido).
Para abundar y concluyendo sobre el punto, considero oportuno recordar -con FERNANDO J. LÓPEZ DE ZAVALÍA- que, además:”Solo goza de la potestad resolutoria la ‘parte que haya cumplido (artículo 1204, cuarto párrafo). La razón es que contrata quien no hubiera cumplida”[y en autos la demandada no lo hizo, como vimos] “prosperaría la exceptio no adimpleti contractus del artículo 1201, y no encontrándose en condiciones de demandar por cumplimiento, mal podría ir por resolución” (V. autor citado “Teoría de los Contratos – Parte General), Buenos Aires, 1975, Víctor P. de Zavalía – Editor, 2ª. Edición, página 376).
Establecido la anterior corresponde abordar la cuestión de la pretensión esgrimida por el demandante. Anticipo opinión favorable a la misma, por los fundamentos que paso a exponer.
Si bien es cierto que no estamos frente a un contrato de depósito típico, de naturaleza real y convenido entre las partes (artículos 2182, 2186, 2190 y concordantes del Código Civil), no lo es menos que la guarda impuesta de hecho por la accionada al no pagar la rectificación ni retirar el vehículo del taller de R. importaron para este una restricción a sus derechos derivada de la ocupación de un sector del predio en el que tiene emplazado su taller y fue la causa eficiente del deber de custodia que, de facto pero con arreglo a la buena fe contractual y a la proscripción del abuso del derecho (artículos 1198 y 1071 del Código de Fondo aplicable al caso) se viera constreñido a asumir.A su vez, mientras tal guarda se prolongara la demandada se vio beneficiada, sin sacrificio correlativo de su parte ni causa que justifique la afectación del derecho del demandante y la ventaja obtenida por ella.
Al respecto cabe destacar que para supuestos como el de autos, la custodia impuesta al tallerista debe juzgarse por analogía (artículos 15 y 16, concordantes del Código de Vélez Sarsfield), conforme a las reglas del depósito.
Así por ejemplo se decidió que “Corresponde que mientras el rodado se halla en posesión del tallerista, éste es responsable por los perjuicios, deterioros o pérdida del vehículo, aplicándose al caso las reglas del depósito, siendo responsable en su doble condición de titular de la explotación y de empleadora del mecánico que utilizó la amoladora que dio origen al accidente” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Veraye Omnibus S.A. c/ Los Cuatro Hermanos S.R.L. y otro s/ ordinario”; 30-jun-2010. Microjuris.com. Cita: MJ-JU-M-58681-AR | MJJ58681). “Si el asegurado y la accionada se vincularon con una relación jurídica principal: consistente en la reparación de los desperfectos mecánicos del vehículo -contrato de locación de obra- y otra accesoria: la guarda y cuidado del vehículo durante el tiempo que dure la reparación – contrato de depósito-, el robo del rodado, sus consecuencias y sus obligaciones deben ser analizadas dentro del ámbito del contrato accesorio de depósito.” /// “La obligación principal del depositario es la de guardar y custodiar la cosa que se le entrega, que lleva ínsito su conservación. Para ello el depositario debe tomar las medidas necesarias para tal fin, comunicando al depositante la situación, siendo responsable el depositario de las perdidas si omite tal obligación.Finalizado el término del contrato o cuando el depositante se lo exija deberá restituir la cosa dada en depósito” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B “La República Compañía Argentina de seguros generales S.A c/ Soules, Cristian María”; 18-jun-2004. Microjuris.com Cita: MJ-JU-M-2695AR MJJ2695) Y si esa asimilación de la obligación accesoria de guarda del tallerista al depositario es válida a la hora de juzgar sobre su obligación de responder, nada impide que a la hora de reclamar -como en el caso- una contraprestación por todo el tiempo en que el vehículo permaneció bajo su cuidado y en su predio, la equiparación sea igualmente razonable y legítima.
De lo contrario el locatario que debió retirar el vehículo del taller se vería -como dije- beneficiado sin causa y en detrimento ilegítimo del actor; siendo -además- que las liberalidades no se presumen (doctrina del artículo 1818 del Código Civil). Aquí destaco que, realizada la pericial mecánica de fojas 110/116 en noviembre de 2017 por la Lic. Beatriz Cayetana Farfán, el dictamen respectivo da cuenta que examinó el vehículo en setiembre de ese año y que el mismo se encontraba “en buenas condiciones en su estructura carroceril: chapa y pintura” y sin el motor.
Entonces, sólo a mayor abundamiento, y más allá de lo fundado en relación a la asimilación con la figura del depósito, la accionada tampoco puede pretender enriquecerse sin causa a expensas del accionante (argumento de los artículos arts. 499, 728, 748 1000, 1165, y otros concordantes del Código de Vélez; que hoy se ha materializado en norma positiva a través de artículo 1794 y 1795 del Código Civil y Comercial).
Puede decirse, entonces que el derecho al cobro por la custodia impuesta surge de los hechos mismos (in re ipsa).
4.1.4.Cuantificación del monto por el que la demanda ha de prosperar.
La prueba pericial contable ofrecida por el actor y demandada se tuvo se tuvo por desistida. A través de tal medio probatorio el demandante, perseguía acreditar la base para el justiprecio del servicio de depósito, guarda o custodia, secundario al contrato de locación de obra del que se trata en autos.
Ya he expresado la razón por la que la guarda no puede presumirse gratuita. También expresé, y lo reitero a mayor abundamiento, que el resguardo del automotor de la accionada, durante el período en que tuvo lugar, supuso -de hecho e incontrovertiblemente- la privación de un espacio en el taller del actor, más la atención propia de la conservación. La restricción del derecho de R., tiene como correlato un beneficio de la cooperativa accionada, por todo el tiempo en que el vehículo permaneció en el taller vencido el plazo pactado para las reparaciones convenidas, es decir, más allá del 05 de diciembre de 2010 (ver nota al cuerpo del ítem “Descripción” de la factura de fojas 10: “Fecha de entrega: 05 de diciembre de 2010”) y hasta que el demandante hiciera saber a fojas 182 (19/03/2021) que se desprendía de la guarda informando que el vehículo se encontraba en la calle (fojas 182), sin oposición del apoderado de la demandada (v. fojas 183, 184, 185). Éste último quien ni siquiera se dignó a concurrir a la audiencia de conciliación convocada conforme al artículo 11 del Código Procesal Civil para procurar un avenimiento, sobre las cuestiones de fondo y sobre el cese de la guarda. El Dr. M.no honró la convocatoria (como tampoco lo hiciera respecto de la Vista de la Causa (fojas 191); lo cual exterioriza en el proceso su desinterés por el bien, y por los derechos del actor, al igual que lo hiciera su representada con anterioridad al año 2015 en que la demanda fuera promovida (repárese que transcurrieron casi cinco períodos anuales entre la emisión de la factura de fojas 10, y la contestación de la interpelación de fojas 49).
Ahora bien, ya dije que a mi juicio la custodia del bien no puede considerarse cumplida desde al año 2009, como lo pretende el accionante. Sin embargo, a los fines de fijar el monto de la suma que propiciaré se mande pagar a quien habrá de resulta vencida, reparo en que el actor fijó el monto de la pretensión por la guarda cumplida en la suma de $ 20.000 al 19/03/2015 (fojas 15). Es decir que, descomponiendo esa cifra (que se presume ponderada por el demandante a valores imperantes al mes de marzo del año 2015), tenemos que, si el Dr. L. dice que la guarda perdió su vinculación con la locación de obra que tuvo a su cliente como locador y por ello se volvió onerosa cuando el vehículo debió estar listo, considero que teniendo en cuenta el tiempo de trabajo presupuestado por R. a fojas 10 alcanza a casi 4 meses, y que no puede venir contra tal instrumento por su parte acompañado a la demanda, resulta por razonable estimar que el importe mensual por el concepto reclamado alcanzaría a $ 474,78; como dije a marzo de 2015 y producto de computar el plazo los meses habidos entre diciembre de 2011 y el precitado mes (46) Establecido ello cabe considerar que entre marzo de 2015 y la fecha en la que el actor informó haberse desprendido de la guarda (marzo de 2021, fojas 182) transcurrieron 72 períodos mensuales más. Lo que se traduce en 118 meses.Lo cual me permite proponer al acuerdo que el importe de la condena se fije en la suma de $ 267.000 a la fecha de esta sentencia.
Para así considerarlo he tenido en cuenta, a valores ponderados (no a guarismos aritméticamente exactos), lo que -partiendo del importe reclamado a marzo de 2015- significarían los antes mencionados 72 períodos mensuales al día de hoy. A mi juicio el importe propuesto evidencia, a falta de otras pruebas, teniendo en consideración la estimación realizada por el propio demandante en la intimación a la que he aludido precedentemente, como así también que el Sr. R. no es un garajista o depositario profesional que haga de los servicios de garaje o depósito su actividad habitual, la justicia y equidad del justiprecio de lo reclamado y que constituirá -de compartirse mi criterio- el monto de la condena. Todo en base a los hechos de la causa, las particularidades de las constancias probatorias de la misma (entre las que computo su insuficiencia), y -por lo mismo- en ejercicio prudente, racional y razonable de la facultad que a los jueces confiere el artículo 46, segundo párrafo, del Código Procesal Civil de Jujuy.
Es decir propicio que la Cooperativa Telefónica Libertador General San Martín sea condenada a pagar a la demandante por la restricción que al uso del espacio en el taller importara la permanencia del vehículo cuya reparación la locataria encomendara al actor, y en el plazo de diez 10 días de quedar firme la planilla respectiva, la suma de $ 267.000 fijados a la fecha de está sentencia, con más los intereses de 8% anual entre el 05 de diciembre de 2011 y la fecha de esta sentencia (artículo 622 del Código Civil) . Dicha suma devengará -además- sobre el capital puro, también desde la fecha de este pronunciamiento hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (todo conforme a la Doctrina Legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Zamudioc. Achi”, L.A. N° 54 N° 235, 11/05/2011 y “Castro c. Martínez”, L.A. N° 54, N° 242, 16/05/2011, y el criterio propiciado por la Sala I en lo Civil y Comercial y de Familia, al fallar la causa “Gallardo c. Montenovi de Silvi”, L.A. N° 3, N° 356, 26/12/2018). Sólo en caso de mora los accesorios se sumarán al capital y la suma resultante devengará a su vez intereses a la misma tasa activa hasta el efectivo pago (artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los daños y perjuicios derivados de la supuesta pérdida de clientela por el espacio que ocupara la carroza fúnebre de la accionada que también se dicen pretendidos, no pueden prosperar por no ser una consecuencia derivada de los hechos mismos y no existir probanza alguna acerca de ellos en la causa.
La actora deberá practicar la correspondiente liquidación dentro de lo 5 (cinco) días de notificada la presente, conforme se precisa en este mi voto. 5. Costas.- En cuanto a las costas, las mismas -por la demanda y la reconvención- deben serle impuestas a la accionada vencida y tenida por desistida; pues -en mi opinión- no existe razón alguna que imponga apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 102 del Código de Forma).
6. Honorarios profesionales.
En cuanto a los honorarios profesionales, por la demanda y la reconvención, considero necesario posponer su fijación para cuando el actor haya practicado planilla que se le ordenará realizar. Cumplido ello se estará a las prescripciones y pautas de la Ley 6112, para la totalidad del proceso y sin atender a qué labores se cumplieron durante la vigencia del antigua Ley de Aranceles y cuáles entrada ya en vigor la nueva normativa arancelaria, según el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A Nº 5, Fº 390/393, Nº 96, “Escobar, Noemí Gladys c.Autojujuy S.A., Renault Argentina S.A., 28.05.2020), que esta Sala acata pero no comparte con sustento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “”Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.I.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 341:1063; 04.09.2018).
No habiendo asistido el Dr. R. A. M. -encontrándose debidamente notificado- a la Audiencia de Vista de la Causa (como no lo hiciera tampoco a ninguna de las convocadas en la causa), considero que resulta de actuación al caso bajo examen la prescripción del inciso 3, del artículo 24 de la Ley 4055 (Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy), que autoriza a los jueces sancionar tal inconducta con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacer las costas o hasta un quíntuple de las mismas. En tal sentido, estimo prudente reprender al letrado por la transgresión señalada -por ésta vez- sólo con la pérdida del derecho a percibir la retribución que le hubiese podido corresponder por su actuación en el presente litigio.
Tal es mi voto.
El Dr. ESTEBAN JAVIERA ARIAS CAU, dijo:
Que por idéntico fundamento que el expresado por el preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.
La Dra. ELBA RITA CABEZAS, dijo:
Que comparto las conclusiones a las que se arriba en el primer voto, al que adhiero, toda vez que se corresponde a lo debatido y resuelto en las deliberaciones.
Por lo que la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, de la Provincia de Jujuy, RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por R., C. A.en contra de la COOPERATAIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN, condenando a la accionada a abonar a la actora, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($ 267.000) en el plazo de diez días de quedar firme la planilla que se manda practicar por el actor, con más los intereses de 8% anual entre el 05 de diciembre de 2011 y la fecha de esta sentencia (artículo 622 del Código Civil) . Dicha suma devengará -además- sobre el capital puro, también desde la fecha de este pronunciamiento hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (todo conforme a la Doctrina Legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Zamudio c. Achi”, L.A. N° 54 N° 235, 11/05/2011 y “Castro c. Martínez”, L.A. N° 54, N° 242, 16/05/2011, y el criterio propiciado por la Sala I en lo Civil y Comercial y de Familia, al fallar la causa “Gallardo c. Montenovi de Silvi”, L.A. N° 3, N° 356, 26/12/2018). Sólo en caso de mora los accesorios se sumarán al capital y la suma resultante devengará a su vez intereses a la misma tasa activa hasta el efectivo pago (artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial).
2°) Tener a la demandada por desistida de la reconvención, a mérito y en razón de lo fundado en los considerandos.
3°) Costas a la vencida, tanto por la demanda que prospera, como por la reconvención que se tiene por desistida (artículo 102 del Código Procesal Civil).
4°) Ordenar a la actora que en plazo de 5 (cinco) días de notificada este resolutorio, practique liquidación por capital e intereses como se indica y precisa en el primer voto.
5°) Diferir la regulación de honorarios del Dr. M. Á. L.y de la Licenciada Beatriz Cayetana Farfán hasta tanto se haya practicado la planilla que se ordena confeccionar en el punto anterior y la misma haya devenido firme (artículo 58 de la Ley 6112).
6°) Sancionar al Dr. R. A. M. con la pérdida de los honorarios que le podrían haber correspondido por su intervención en autos, toda vez que -hallándose debidamente notificado- no concurrió a la Audiencia de Vista de la Causa (artículo 24, inciso 3°) de la Ley 4055 “Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy t.o.) 7°) Regístrese, protocolícese, agréguese copia en autos, remítase copia al Departamento de Jurisprudencia, Publicaciones e Informática, notifíquese por cédula electrónica a todos los intervinientes.
Firmado por Lopez Iriarte, José Alejandro – Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial Firmado por Arias Cau, Esteban Javier – Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial Firmado por Cabezas, Elba Rita – Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial Firmado por Calluso, Eleonora – Secretario de Primera Instancia