Jujuy al día® – En autos “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS Y DAÑOS: A.J.P. c/ M. D.”, la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó la demanda entablada por un albañil, que reclamaba el pago de una deuda originada en la construcción de la vivienda del accionado, por considerar que no se había acreditado «la relación jurídica y procesal» entre las partes.
La parte demandante (A.J.P) inició una acción por cobro de pesos y daños en contra del encargado del plan de construcción de una obra (M.D), alegando que lo contrató en el 2009 para la realización de una vivienda tipo chalet denominada “El Alfar” en la localidad de Maimará, pactándose el cobro de $115.111. Sin embargo, el contrato no se formalizó por escrito.
A.J.P señaló que inició a las obras bajo la dirección técnica del arquitecto S.B.G, completándose la mayoría de la obra hasta que, por falta de pago de la mano de obra contratada, M.D dio por finalizado el contrato, quedando una deuda de $ 39.981,89.
La defensa de A.J.P precisó que las partes celebraron un contrato verbal debiéndose tener presente la finalidad de las partes, para aplicar la normativa aplicable, transcribiendo el art. 1143 del Código Civil. Así, calificó la relación jurídica como un contrato de locación de obra.
El patrocinio de M.D, por su parte, aclaró que el demandante no celebró ningún contrato de locación de obra ni de servicios con él, y finaliza: “no existe un contrato escrito firmado por ambos ni acordaron verbalmente”.
“Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos” (art. 1193, Cód. Civil)
La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy, integrada por los jueces Esteban Javier Arias Cáu, Lis Marcela Valdecantos Bernal y Juan Pablo Calderón concluyó que no estaba probada «la relación jurídica sustancial y procesal entre las partes» debido a que no había contrato de obra firmado. «La actora señala que se trató de una contratación verbal, conforme los usos y costumbres; mientras, que la demandada niega cualquier tipo de contratación con el actor», resumieron los camaristas.
Los magistrados citaron que en la celebración del vínculo jurídico el art. 1193 establece un valladar expresando que “los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos” (art. 1193, Cód. Civil).
“Así las cosas, por los argumentos vertidos, propicio el rechazo de la demanda en virtud de no haberse acreditado la relación jurídica procesal ni sustancial” concluye la resolución.
1 comentario
Miremos el ..»VASO MEDIO LLENO O MEDIO VACIO..»
Si en verdad, el dueño de la vivienda paralizó la obra
y no le pagó, es una actitud propia de un DELINCUENTE !!
Si por lo contrario, el albañil, estuvo trabajando y puso
…..»» cuatro ladrillos….» y pretendió cobrar como si hubiera
hecho toda la vivienda, es …otro DELINCUENTE.-
Ahora…..el que realmente es un …¡¡DELINCUENTE !! es el
ARQUITECTO S.B.G., ya que él ¡¡ SI SABE lo que sucedió, y
parece que se «lavó las manos..»» !!