Dos Comisionados de la CIDH votaron parcialmente en contra de la cautelar a Milagro Sala

Jujuy al día® – Luego que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) visitara Jujuy y en su última sesión decidieran dar lugar a la medida cautelar a favor de Milagro Sala y recomendaban al Poder Judicial provincial que se la beneficie con la prisión domiciliaria, se conocieron detalles del debate acerca de la medida, y las razones por las cuales dos de los comisionados votaron de manera “parcialmente” disidente.

Los comisionados que expresaron su disidencia fueron José de Jesús Orozco Henríquez (México) y Luis Ernesto Vargas Silva (Colombia), quienes no estuvieron de acuerdo en un apartado relacionado a las recomendaciones  que la mayoría de los Comisionados dieron al Estado Argentino y a la Justicia jujeña ya que, básicamente, “exceden los alcances de una medida cautelar”. Además entienden que, expresado en la resolución, debía haber sido “sin entrar a determinar el medio específico para implementarla a fin de no constreñir a dichos órganos judiciales en el ejercicio de sus atribuciones de protección judicial”.

Según el texto al cual tuvo acceso en forma exclusiva el diario JUJUY AL DÍA®, ambos comisionados justifican sus razones al disentir en dichas consideraciones.

Los Comisionados señalaron, “expresamos nuestro voto parcialmente disidente de la resolución recaída a la medida cautelar en favor de la señora Milagro Amalia Ángela Sala, toda vez que, si bien compartimos la decisión que se contiene en los incisos a y b del párrafo 61, así como las razones que la sustentan, diferimos con la parte final que se contiene en el inciso c del mismo párrafo, en relación con lo previsto en los párrafos 3, inciso c), in fine, y 59, in fine, de la propia resolución, a través de la cual se solicita expresa y directamente a las autoridades competentes del Estado de Argentina que ‘adopten medidas alternativas a la detención preventiva, como el arresto domiciliario, o bien, que la señora Milagro Sala pueda enfrentar los procesos en libertad con medidas como la fiscalización electrónica’”.

Su disidencia recae en que “tiene que ver propiamente con la manera como el Estado habrá de implementar la medida cautelar, toda vez que, desde nuestra perspectiva, ello excede los alcances de una medida cautelar, se aparta de la práctica interamericana y podría conculcar los principios de complementariedad del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y de independencia judicial”.

“Consideramos que el principio de complementariedad de la justicia internacional orienta a que sean los Estados quienes determinen cuál es la mejor forma de implementar una medida cautelar. En efecto, cabe tener presente que, tal y como lo ha reiterado la Corte Interamericana, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos´”.

Además consideraron que “en aquellas medidas cautelares en que se ha concluido que se actualizan los requisitos reglamentarios de gravedad y urgencia, en tanto que los derechos a la vida e integridad de personas bajo prisión preventiva se encuentran en riesgo de irreparabilidad, la práctica de la Comisión Interamericana, de manera correcta, ha sido solicitar al Estado respectivo que tome las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de la persona beneficiaria y, como en el presente asunto, que se concierten con ella y sus representantes las medidas a adoptar”.

Recalcaron que “sin que sea la propia Comisión la que determine, en forma expresa y directa, cuáles son esas medidas a adoptar”.

Además, en su escrito, los Comisionados expresaron que “ciertamente, como consecuencia y en acatamiento de algunas de esas medidas cautelares para proteger vida e integridad en el contexto de la detención preventiva, el Estado, a través de sus tribunales internos competentes, ha decidido disponer el arresto domiciliario de la persona respectiva, pero sin que la propia Comisión haya solicitado directamente y en forma previa y expresa que se excarcelara a la correspondiente persona beneficiaria, como ahora en forma inédita lo establece la resolución aprobada por la mayoría”.

Indicaron que la CIDH puede volver a analizar la situación y la actuación del Estado para así reiterar o ampliar la cautelar o solicitar medidas provisionales a la Corte Interamericana.

Pero sin embargo destacaron que “es esencial tener en cuenta que la independencia judicial no debe ser trastocada al momento de definir la medida que sea procedente”.

Considerando la independencia de la justicia, establecida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Orozco Henríquez y Vargas Silva sostuvieron que “quienes formulamos este voto consideramos que la resolución debió concretarse a solicitar al Estado de Argentina adoptar las medidas para hacer cesar el riesgo denunciado, siguiendo la práctica interamericana, sin entrar a determinar el medio específico para implementarla a fin de no constreñir a dichos órganos judiciales en el ejercicio de sus atribuciones de protección judicial”.

“Si bien una cara de la prisión preventiva de la señora Sala efectivamente apunta a una posible criminalización por sus labores como defensora de derechos humanos y lideresa indígena y política, otra cara de la misma apunta a que los fundamentos de la detención serían procesales -y, por ende, de definición judicial-, presuntamente, para asegurar la participación de algunas personas en los procesos seguidos en su contra”.

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