El tránsito de la actividad a la pasividad: la extinción del contrato de trabajo por jubilación

Jujuy al día® – Es común ver como llegado el momento en que se cumplen con los requisitos legales para obtener el beneficio de la jubilación, se generan problemas con el empleador por no entender la forma en que debe desarrollarse el tránsito de la actividad a la pasividad del trabajador y las consecuencias que acarrean el accionar excesivo y violatorio de los derechos de los mismos. ¿Qué tanto sabemos de cómo finaliza el contrato de trabajo por jubilación?

Si bien el trabajador obtiene la jubilación y es común decir “ya me jubilé, no trabajo más”,  lo cierto es que se dan determinadas situaciones que tienden a mantener el vínculo laboral o reiniciarlo una vez obtenido el beneficio. El paso de la actividad a la pasividad no se da por arte de magia, sino que se debe cumplir con una serie de trámites que culminan en la extinción del contrato de trabajo por jubilación. La forma en que debe realizarse está prevista en la Ley de Contrato de Trabajo en el CAPITULO X “De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador”, en donde el art. 252 hace referencia a la intimación que debe cursar el empleador y el plazo de mantenimiento de la relación luego de dicha comunicación; y el art. 253 sobre el trabajador jubilado.

Dr. Leonardo Calvó
Abogado laboralista

En primer lugar analizaremos el art. 252 que dice “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.” En su primer párrafo, éste articulo hace mención de los requisitos que debe reunir un trabajador para obtener las prestaciones de la Ley 24241 sin ahondar en los mismos. Es por ello que debemos remitirnos al art. 19 de dicha ley en donde están establecidos los requisitos para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), a saber: “Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:

  1. a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
  2. b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
  3. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.” En resumidas cuentas, para poder jubilarse el trabajador deberá tener al momento de iniciar el trámite 65 años de edad si es varón y 60 si es mujer (salvo que opte por continuar hasta los 65) y 30 años de servicios.

Si bien a los fines de la aplicación de éstos artículos no es necesaria la explicación del trámite jubilatorio, haré un pequeño resumen para que se comprenda lo mejor posible. Para realizar el trámite jubilatorio en ANSeS se torna necesario que el solicitante posea sus datos actualizados. Es por ello que si ha habido alguna variación en su situación, como un casamiento, divorcio, nacimiento, etc., es necesario concurrir a ANSeS para realizar la “Acreditación de Datos Personales (ADP), trámite que no necesita turno para su realización. En la teoría, el solicitante debe acercarse al organismo previsional sin turno y se trata de un trámite rápido y sencillo; pero en la práctica, se debe concurrir a altas horas de la madrugada a fin de hacer la fila correspondiente ya que se otorgan escasos números para la atención por día. Para realizar el ADP a fin de efectuar la vinculación en el sistema de ANSeS, el solicitante debe concurrir con su DNI actualizado y aquellas constancias necesarias para acreditar el estado civil que se vio modificado (certificado de matrimonio actualizado, certificado de defunción actualizado, certificado de nacimiento, sentencia de divorcio, certificado de convivencia o sentencia de información sumaria, etc.). Asimismo, deberá gestionar ante AFIP su “Clave Fiscal”. Estos trámites son de carácter personal por lo que sólo puede ser realizado por el trabajador.

Una vez reunida la documentación el trabajador debe armar el expediente administrativo que dará inicio al trámite en ANSeS. El mismo deberá ser realizado en orden cronológico desde la documentación más antigua hasta la más reciente. Se debe contar con la siguiente documentación:

–          Carátula de la prestación (Formulario PS 6.18- Solicitud de Prestaciones Previsionales)

–          Constancia impresa de acreditación de los datos personales del solicitante, causante o derechohabiente y los datos de sus relaciones familiares en ADP.

–          Formulario Carta Poder (Formulario PS 6.4)

–          Original y copia del DNI actualizado del solicitante

–          Original y copia del DNI del apoderado, del Carnet Profesional de Abogado y de matriculación en ANSeS.

–          Declaración Jurada sobre la eventual precepción de prestaciones en provincias no adheridas al SIPA o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

–          Formulario PS 6.2 (Certificación de Servicios y Remuneraciones), ordenados en orden cronológico desde la más antigua hasta la mas reciente)

–          En caso de poseer servicios autónomos: Formularios 558/A, 558/B y 558/C; detalle de deuda; boletas de cancelación de deuda.

–          Si es con Moratoria: junto con la documentación mencionada en el inciso anterior, se debe agregar: Formulario 159 (Minuta del Plan), Formulario 799/E (comprobante del primer pago con el ticket correspondiente), Detalle de Obligaciones Regularizadas, Situación de Revista Original y Ampliada, Formulario de Aceptación de Descuento de Moratoria.

Toda la documentación necesaria se puede encontrar en la Prev-16-03/09 – ANSeS – Glosado de Documentación de Expedientes Previsionales- vigente desde el 18/08/2009. Ya con el expediente armado, se deberá solicitar el turno correspondiente en la página de ANSeS www.anses.gob.ar. El día y la hora designada, se deberá concurrir a fin de dar inicio al trámite correspondiente.

Pues bien, previo a dicho trámite, el empleador debe otorgar al trabajador los certificados de servicios y demás documentación necesaria para el inicio del trámite. Es allí cuando, a decir de la norma, su empleador lo intima a que inicie sus trámites, no antes. Salvo que sea mujer y haya cumplido los 60, ya que puede rechazar la intimación optando por continuar laborando hasta los 65 años. Y una vez intimado, dicha intimación tiene un carácter de preaviso por el cuál se debe mantener la relación de trabajo hasta la obtención del beneficio jubilatorio o durante el transcurso de un año, lo que ocurra primero, lo que dará por extinguido el vínculo con fundamento en la jubilación del trabajador sin derecho a indemnización.

Ahora yo me pregunto, si el trabajador ya inició los trámites sin que el empleador lo intime, ¿Debe éste último intimar o no? Es costumbre que si el trabajador ya ha iniciado los trámites, el empleador desde que entregó las certificaciones de servicios considere que comienza a correr el plazo de un año. Si bien durante un tiempo se ha seguido ese criterio considerando que carecía de sentido intimar si el trámite ya estaba iniciado, actualmente la jurisprudencia considera que en esos casos no se aplica el art. 252, criterio el cuál comparto, en razón de que no es lo que contempla la norma. Si la ley dice que hay que intimar, por más que el trámite se haya iniciado, el empleador debe intimar, ya que, en el mejor de los casos, el trabajador obtendrá su jubilación con anterioridad al plazo de un año. Pero si el trabajador no logra culminar su trámite una vez finalizado el año y el empleador que no ha intimado da por terminado el vínculo en virtud del art. 252, el mismo no gozará de la protección del mismo y deberá indemnizar al trabajador por el despido sin causa con la antigüedad desde su fecha de inicio. Entonces, para dejar en claro este tema, el empleador debe intimar cuando tenga conocimiento de que el trabajador está en condiciones de jubilarse. Si llegara a desconocer la situación del trabajador, nada impide que intime previamente al mismo a que informe su situación o incluso a los organismos de la seguridad social a fin de recabar datos que le permitan tener un conocimiento fehaciente de que se encuentra en estado jubilatorio. Igualmente llamando al teléfono de consultas de ANSeS, otorgando los datos de CUIL y nombre completo del presunto beneficiario, el empleador puede saberlo sin necesidad de intimar.

Ahora bien, en todos los supuestos que venimos viendo el trámite culmina con el otorgamiento del beneficio jubilatorio. ¿Y qué sucede si el mismo es denegado? Ésta situación nos marca la importancia de mantener el vínculo, el cuál en la mayoría de los casos se extiende más allá del año, finalizando cuando el trabajador obtiene el beneficio. Si se mantiene el vínculo, se puede volver a intimar cuando efectivamente cumpla con los requisitos, quedando sin efecto el preaviso y restaurándose el derecho a la indemnización sustitutiva en caso de despido. Supongamos que yo soy empleador e intimo al trabajador a que me dé información de si está en condiciones de jubilarse. Éste me informa de que si y le extiendo las certificaciones de servicios y demás documentación necesaria e inicia su trámite. Transcurre el plazo de un año sin noticias del beneficio y decido dar por terminada la relación amparándome en las disposiciones del art. 252. Hasta ahora todo bien, ya que el contrato finalizó sin que tenga que pagar indemnización. Pero al tiempo recibo un telegrama del trabajador señalándome que el trámite fue denegado. ¿La situación queda ahí o el trabajador tiene algún derecho? Lo cierto es que el trabajador tiene derecho a que su empleador le pague la indemnización por despido sin causa con la antigüedad a la fecha de ingreso. Y nos decimos a nosotros mismos, pero si el empleador intimó como lo dice la ley, ¿Por qué debe pagar? Porque es el empleador quien debe tener certeza de que el trabajador está en condiciones de iniciar el trámite para poder intimar, y si intimó sin dicha certeza debe pagar la indemnización. Quizás en el caso analizado el juez pueda reducir un poco el monto ya que fue el trabajador quien le informó mal, pero el empleador disponía de otros medios para lograr certeza mas allá de los dichos del trabajador.

Una situación particular que se da es cuando a quien se debe intimar es un delegado gremial. Como bien sabemos los delegados gozan de protección legal frente al despido mientras dure su mandato. ¿Y qué debe hacer el empleador en estos casos? Para poder intimarlo se debe realizar el proceso de exclusión de tutela sindical. El hecho de que cumpla sus funciones sindicales no significa que no puede ser intimado a que se jubile una vez que la misma cese.

¿Y qué sucede si el trabajador jubilado quiere volver a la actividad? El art. 253 nos dice al respecto que “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.” En su clara redacción nos dice que un trabajador puede volver a trabajar sin ningún problema una vez jubilado, siempre y cuando ello no atente contra la legislación vigente. Por ejemplo, si yo trabajaba como cajero en un supermercado y me jubilé, pero continué trabajando para el mismo empleador, no significa que sigo sumando antigüedad sino que se produce una novación del contrato de trabajo a partir de la jubilación. En principio no existe incompatibilidad entre la percepción del beneficio jubilatorio y la registración en relación de dependencia. Si llegara a existir incompatibilidad dependiendo la actividad es obligación del trabajador comunicar el reingreso a la actividad a los organismos de la seguridad social a fin de optar por continuar percibiendo el beneficio o el sueldo. Si opta por el sueldo, ello no implica que pierde su derecho al beneficio, sino que el mismo se suspende hasta que cese la incompatibilidad y pueda volver a percibirlo. Es importante comunicar el reingreso a fin de evitar la formulación de cargos por percepción indebida de haberes.

Si bien el artículo sólo hace referencia al “reingreso” a la actividad, lo cual implica que el trabajador debe cesar en sus actividades para poder volver a ingresar, nada impide que se dé la situación de “continuidad” en la actividad, ya que se entiende que el contrato anterior se extinguió con la jubilación y éste se trata de un contrato nuevo pasible de preaviso e indemnización en caso de despido.

El trabajador debe tener en cuenta todas estas situaciones, ya que si no está informado lo pueden llevar a reclamar una indemnización que no le corresponde o a no reclamar una que sí. La finalidad de la norma es que el trabajador no saque ventaja de la finalización del contrato por jubilación ya que la ventaja obtenida es haber podido desempeñarse por el tiempo necesario para alcanzar los requisitos de años de edad y de servicios. Si pese a haberse informado aún sigue dudando de la forma correcta, diríjase a su abogado laboralista y/o previsionalista de confianza para que lo guíe por el camino correcto.

Por el Dr. Leonardo Calvó

Abogado especialista en Derecho Laboral

Contacto: [email protected]

Fuente: El Ojo del Trabajador

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