Jujuy al día® – En una entrevista con nuestro medio, el Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, Esteban Arias Cau, realizó un análisis de estas leyes y remarcó la importancia en la relevancia que tienen en los derechos personalísimos de las personas.
Esteban Arias Cau explicó en declaraciones a JUJUY AL DÍA® que “ambas leyes tienen como finalidad, según he podido ver, superlativisar la autonomía de la voluntad, es decir tutelar de cierta manera el ámbito de libertad que tenemos las personas para movernos en el campo de los derechos personalísimos, que son derechos subjetivos que tenemos en razón de la dignidad, abarcando todo lo que tiene que ver con el derecho a la intimidad, a la imagen a la salud, a la vida, entre otros”.
Al comenzar su análisis sobre la Ley de Muerte Digna, el letrado expresó que “la Ley 26529, denomina coloquialmente ‘Ley de Muerte Digna’, en realidad es una modificación a la Ley de Derechos del Paciente. Dicha ley ya tenía un germen relativo a la autonomía de la voluntad. En su artículo 2 en su inciso E habla que el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos o biológicos, lo cual en principio le daría la posibilidad de evitar tratamiento invasivos donde la relación costo beneficio fuera menor”, y agregó que “lo que pasa es que la ley no tenía una regulación expresa respecto a la forma y a la aprueba, uno podía prestar un consentimiento informado verbalmente y no tener prueba para acreditarlo luego porque no podía tener conciencia, entonces los que tenían la posibilidad que decidir si daban o no el consentimiento informado a los médicos para que salven la vida al paciente eran los representantes legales”.
Además señaló que “por ello la modificación ha previsto esta situación con mayor detalle en lo que se llama ‘directivas anticipadas’, incorporado un segundo párrafo, donde esta declaración deberá formalizarse por escrito ante escribano publico o juzgado de primera instancia con dos testigos. Esta sería la forma específica donde el eventual paciente puede decidir sobre las posibilidades del médico en materia de tratamientos invasivos”, y añadió que “también prevé que si un paciente que aun está bien, da una directiva anticipada sobre un tratamiento invasivo y luego se arrepiente, deberá revocar la directiva del mismo modo y quedará vigente la nueva. Está previsto, y si no lo estuviera, surge de los principios generales”.
Sobre una de las complicaciones practicas que puede tener este punto, Arias Cau explicó que “no es lo mismo el consentimiento informado que pueda prestar una persona en Buenos Aires que el de una persona en nuestra Puna. En este sentido, si bien ambos tienen el mismo derecho, en potencia, no tienen las mismas facilidades. En Buenos Aires se encuentran escribanos muy rápido, en cualquier lugar, en la Puna no, eso va a traer complicaciones en la práctica y un profesional del derecho tendrá que asesorar en el caso concreto”.
Asimismo, expresó que “otra particularidad es que se incluyó un articulo 11 bis en el cual ningún profesional interviniente, un médico, que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la ley, no estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa, de ese modo se da una especie de indemnidad a la relación medico paciente. En ese aspecto se ha intentado resguardar la seguridad jurídica, por decirlo de alguna manera, del médico tratante, aunque, a mi modo de ver, debería haberse agregado un párrafo mas previendo algún tipo de objeción de conciencia de parte de los médicos”.
En relación al “choque” que se puede presentar entre el derecho y deber del médico y el derecho del paciente, el letrado señaló que “siempre hay tensión en los derechos. Acá existiría una tensión entre el derecho a la autonomía de la voluntad del paciente y el derecho, entre comillas, del médico a salvarle la vida, que mas que un derecho sería deber. El problema está en encontrar un razonable equilibrio, habrá que ver el caso concreto, pero, como dije, no prevé una objeción de conciencia, y eso lo veo complicado para el médico, porque si cumple la ley, puede tener una objeción con su conciencia y si no la cumple puede ser imputado de algún delito”.
También comentó lo que trata la ley en el caso de los menores de edad, mencionando que “esto está dentro de la tendencia de los últimos años en tratar lo que se llama ‘la capacidad progresiva del menor’, otorgándole mayores derechos para decidir sobre su cuerpo, sobre su sexo y pensamiento. En este sentido, habrá que ver el caso concreto cuando se plantee, el Juez deberá decidir. Además es cierto que no todos los menores tiene el mismo discernimiento e intención de libertad, dependerá del caso”.
Sobre el rol de los abogados en la práctica de esta ley, el Presidente del Instituto de Derecho Civil, manifestó a nuestro medio que “esto tenderá a la especialización, y en este caso el abogado tendrá que estar a la altura de las circunstancias, no es para cualquiera”.
Por otra parte, en referencia al análisis sobre la Ley de Identidad de Género, Esteban Arias Cau, señaló que “esta ley, la 26743, advierte una reafirmación del derecho a la identidad del género considerándolo como un derecho subjetivo de carácter personalísimo, definiéndolo como una vivencia interna individual del genero tal como la persona lo siente y por ello puede modificar la apariencia o la función corporal, permitiendo la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen aunque no necesariamente coincida con el género auto percibido”.
Sostuvo que esto “va a posibilitar que aquellas personas que quisieran modificar su género, inicien una solicitud administrativa ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, previendo lo que dicen sus artículos 4 y 5, donde los requisitos son acreditar la mayoría de edad desde los 18 años y presentar una solicitud de carácter administrativa que va a modificar su sexo y con eso se modifica el nombre de pila”.
Indicó además que “como regla el trámite es meramente administrativo sin la intervención de jueces, algo que ya era peticionado por la mayoría de la doctrina. Otra cuestión interesante es el tema de la rectificación, para volver atrás de esta decisión, en ese caso se requerirá la intervención de un Juez”.
Asimismo hizo referencia a la situación de los menores de edad en esta ley, señalando que “incluye en el articulo 5 un articulo especial respecto a los menores de 18 años, en el cual la autorización debe ser realizada por sus representantes legales, mas el consentimiento del menor, cuando no hubiera posibilidades del consentimiento de los padres, o representantes legales se prevé una instancia judicial por vía sumarísima, donde se prevé la participación de un abogado y de un Juez, a los efectos de autorizar el cambio o no”.
Acerca de algunas consecuencias prácticas de esta ley, el letrado opinó que “todas las leyes tienen consecuencias prácticas que no han sido queridas de parte de los legisladores: por ejemplo una podría ser un incremento importante del género masculino decidieran cambiar a femenino, con mira de obtener una jubilación anticipada, ya que hoy a los 60 años las mujeres se jubilan y a los 65 los hombres. Podría ocasionar un efecto no querido, habría un desbalance en el sistema previsional, pero repito habrá que ver los casos concretos”, afirmó finalmente.
1 comentario
Siempre en nuestras leyes existe el principio de ambigüedad,o se respeta la muerte digna,o se prioriza el derecho de conciencia del profesional médico. Esto revela que no ha habido el suficiente asesoramiento el los legisladores para la toma de decisiones y que la ley sea cumplida por la totalidad de los habitantes para los cuales se legisla.En mi caso creo que es una ley justa, someter a prácticas médicas invasivas para prolongar el sufrimiento de un paciente terminal es una forma de justificar una acción que no reportará beneficio al doliente, ni a sus familiares, por consiguiente inútil. Sin embargo aquellos profesonales médicos que por objeción de conciencia niegan ese derecho de muerte digna deberían ceder su lugar a quien no ponga reparos para que la ley se cumpla sin agredir el derecho del paciente ni al profesional médico actuante, y salvar de esa manera la ambigüedad mencionada.