Comentarios al fallo de la CSJN “Páez Alfonzo”: ¿El trabajador accidentado ha perdido derechos?

Jujuy al día® – En estos días la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado a favor de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto al pago de un adicional en casos de accidente in itinere. Al ser un tema trascendente, no podemos dejar de dar nuestra opinión al respecto y preguntarnos: ¿El trabajador accidentado ha perdido derechos? Interrogante que trataremos de responder.

En el caso “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART SA y otro s/indemnización por fallecimiento” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII consideró aplicable al caso el artículo 3° de la ley 26.773 -Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales- que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.

Aquí nos tenemos que detener y analizar qué es lo que se quiere decir “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.”

El primer punto no requiere mayor discusión por cuanto el trabajador que se accidenta en el lugar de trabajo, claramente debe ser indemnizado por ello en virtud de éste artículo. Lo que genera discusiones es la segunda parte, y se debe aclarar que se entiende por estar “a disposición del empleador”. Cuando se analiza el art. 197 de la LCT respecto a la jornada de trabajo surge que se entiende estar a disposición cuando el trabajador no puede disponer de suactividad en beneficio propio”. Es decir, si un trabajador puede disponer de su actividad y de su tiempo en beneficio propio, ya no está a disposición del empleador, en los términos jurídicos laborales. Por ejemplo, si yo salgo de trabajar y decido, en vez de dirigirme a mi domicilio, juntarme a comer con amigos en un restaurante, estaré disponiendo libremente de mi tiempo.

El artículo 1 del decreto reglamentario de la ley 11.544 realiza una aclaración al respecto: «se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.» Es decir, si el tiempo de traslado al domicilio del lugar de trabajo y viceversa no se computan como jornada de trabajo, difícilmente se pueda entender que ese trabajador está a disposición del empleador.

Dr. Leonardo Calvó
Abogado laboralista

Si se trata de interpretar lo que quiso decir el legislador en éste artículo, claramente quiso señalar una suerte de sanción adicional o agravamiento de la responsabilidad a las aseguradoras de riesgos de trabajo en caso de que el daño se produzca durante la jornada de trabajo, ya sea en el lugar de trabajo o estando a disposición del empleador sin poder disponer de su actividad en beneficio propio. Aquí podría incluirse el tiempo del almuerzo, que si bien puede no estar en el lugar de trabajo está a disposición del empleador; no así el tiempo del trayecto a casa o viceversa, en donde la jornada de trabajo ya concluyó.

En el único caso que podría agregarse este adicional una vez finalizada la jornada de trabajo, es si el empleador le encomienda al trabajador alguna tarea extra dentro o fuera del establecimiento, por cuanto no puede disponer libremente del tiempo para sí mismo.

Téngase en cuenta que ésta discusión no es novedosa, sino que se viene tratando desde la sanción de la ley. El Dr. Horacio Schick, especialista en accidentes y enfermedades del trabajo, ya en su oportunidad había realizado la interpretación que hoy hace la corte. (Schick Horacio “Análisis del Decreto 472/14 del PEN reglamentario de la Ley 26773”, Publicado en El Dial.com – año 2014)

La Corte en su análisis dice “Que el artículo en cuestión establece que corresponde el adicional de pago único «cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador». La cámara sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran «al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. … el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. y el principio de progresividad» (énfasis agregado). Esa afirmación de la cámara es completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.

Aquí nos detenemos para analizar la interpretación de la norma jurídica. Considero que en estos casos siempre se debe estar en primera instancia a la literalidad de la norma jurídica tal cual lo expresa la corte, pero cuando la misma no es clara siempre se debe buscar la fuente a fin de determinar que quiso decir en la misma. Se debe tener en cuenta que los legisladores, no siempre son abogados y, por mas que tengan sus asesores legales que guíen o controlen los proyectos de ley, pueden incurrir en errores que generen a la postre un problema de interpretación.

Cuando la interpretación se debe remitir a lo que quiso decir el legislador al momento de la sanción de la norma, es eso mismo, buscar la intención del mismo. Si nuestra intención es saber qué quiso decir, por ejemplo, Vélez Sarsfield al momento de la sanción del Código Civil, difícilmente podamos saberlo ya que no está entre nosotros, y sólo podríamos interpretar que quiso decir, salvo que haya dejado explicado, como lo hizo en varios pasajes con notas.

El problema de la Ley 26.773 es que fue promulgada en el año 2012. Es decir, no hay que viajar tanto en el tiempo para saber qué quiso decir el legislador. No corresponde interpretar que quiso decir, sino sería mas fácil iniciar una investigación y girar una opinión consultiva a los iniciadores del proyecto. Como se puede apreciar, la norma jurídica, en muchas ocasiones, no deja ver realmente cual fue la intención del legislador o que quiso plasmar en ella, pudiendo llegar a interpretarse lo contrario a lo querido. Si se deja a los jueces interpretar la intención del legislador, sin una base investigativa seria se podría caer en la discrecionalidad de que lo fallado se atribuya al legislador y sus intenciones cuando en realidad sería la del propio juez.

En un ejemplo burdo podemos decir que una persona dice “yo tengo hambre”, y el juez, en vez de consultarle que es lo que quiso decir con eso, interprete que lo que quiso decir es que la gente está pasando hambre, siendo la realidad que esa persona solo reflejaba su sentimiento de hambre, siendo la interpretación errónea por no consultar la fuente y no representar verdaderamente su intención.

Quizás lo correcto sería interpretarlo bajo la luz del espíritu de la norma. Desentrañar que es lo que la norma quería legislar, controlar, sancionar, etc. Si nos remitimos a la Ley 26.773 podemos interpretar que la misma, al regular el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, buscó “incentivar” a las aseguradoras de riesgos de trabajo (ART) o al empleador autoasegurado que tome todas las medidas necesarias a fin de evitar infortunios laborales, agravando su responsabilidad ante su incumplimiento. Pero ese agravamiento sólo puede mediar si se encuentra dentro de un campo o esfera que la ART o el empleador autoasegurado puede controlar. Si se toman las medidas necesarias, no habría necesidad de intervención ni pago alguno ya que no existiría infortunio. Pero si, por ejemplo, un trabajador se electrocuta con un cable pelado que estaba a la vista, será responsabilidad de quien tenía la obligación de controlar que ello no suceda.

Mientras el trabajador está a disposición del empleador también se puede prever el cuidado. Si se envía al trabajador, por ejemplo, a hacer un depósito de dinero al banco y en el camino es asaltado y resulta baleado, ciertamente se puede prever dicha situación con la debida custodia, siendo responsable el empleador en principio por estar a su disposición realizando las tareas encomendadas, aunque no sean realizadas en el interior del establecimiento.

En sus considerandos la Corte remarcó que “la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1).

Pero éste fallo tuvo la disidencia del Dr. Horacio Rosatti, quien en sus fundamentos sostuvo que “En efecto, la norma establece que corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, texto del que se desprenden dos supuestos: a) accidente dentro del lugar de trabajo o b) fuera del establecimiento, sin que la interpretación del a quo, en el sentido de que “se encuentre a disposición del empleador” deba ser entendido también como referido a los accidentes in itinere, aparezca como absurda o imposible.

Es que esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).”

Lo que señala Rosatti es erróneo por cuanto interpreta la norma teniendo en cuenta que el primer supuesto es dentro del lugar de trabajo y por ende, por más que la norma no lo diga, el segundo supuesto sería fuera del establecimiento. Pero la interpretación correcta no es respecto al lugar (dentro o fuera) sino respecto a la jornada de trabajo, teniendo en cuenta lo expresado en el segundo supuesto. Claramente el trabajador cumple su jornada de trabajo en principio en un establecimiento. Como dijimos anteriormente, según el art. 197 LCT “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.” La terminología utilizada por el legislador es compatible con la de éste artículo, por lo que sin hacer un esfuerzo intelectivo exagerado, se puede entender que quiso hacer mención a que el adicional se deberá pagar cuando el daño se produzca durante la jornada de trabajo, independientemente del lugar en que sea realizado.

Concluye Rosatti remarcando que “En suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.

El propio Rosatti hace referencia que un accidente in itinere puede ocurrir una vez finalizada la jornada laboral. Es decir, si se aplica la hipótesis interpretativa de la jornada laboral, este adicional no sería aplicable.

Si bien se considera que al trabajador accidentado en el trayecto al trabajo no le corresponde el adicional del art. 3 Ley 26.773, ello no significa que dicho accidente no sea indemnizable. Simplemente se trata de destacar que el adicional es un agravamiento sancionatorio por la falta de control a las medidas de seguridad que llevaron al daño al trabajador. Pero si el trabajador está en su trayecto al trabajo y se accidenta corresponderá la demás indemnización prevista en la ley.

En conclusión, a fin de dar una respuesta a la interrogante inicial, la CSJN hizo una interpretación lógica de la norma jurídica por lo que el trabajador no ha perdido ningún derecho. Quienes pretendieron la aplicación de éste artículo a los accidentes in itinere sólo hicieron una interpretación errónea, sin analizarla de acuerdo a los métodos interpretativos de la ley, olvidando lo más básico del estudio del derecho.

Por el Dr. Leonardo S. Calvó

Abogado Laboralista

Estudio Jurídico: Argañaráz 149, Piso 2º, Oficina “C” – San Salvador de Jujuy, Jujuy, Argentina

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 15 a 17.30 hs.

Fuente: El Ojo del Trabajador

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