Docentes de universidades privadas: ¿qué norma regula sus derechos laborales?

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Jujuy al día® – Estas últimas semanas han sido turbulentas en materia educativa y no es intención nuestra polemizar al respecto. En efecto, es nuestra intención aclarar el panorama educativo pero a nivel universitario y privado, que quizás no es el más abundante pero es el que más problemas genera a la hora de analizar la realidad laboral. ¿Sabemos qué norma regula sus derechos? Veremos que tienen más derechos de los que creen tener.

Antes de comenzar a desarrollar el tema es fundamental destacar la existencia de la Ley Federal de Educación que engloba tanto a las instituciones privadas como públicas. Pero en la materia que nos ocupa, la Ley 24.195 en su art. 23 nos indica el foco del problema en torno a los docentes de universidades privadas: “Las universidades gozan de autonomía académica y autarquía administrativa y económico-financiera en el marco de la legislación específica.” Y nos preguntamos, ¿Por qué es la fuente del problema?

Durante muchos años, tanto a nivel provincial como nacional, las universidades privadas han desarrollado su propio estatuto y reglamentación interna, que le ha permitido adaptarse al entorno educativo propicio para la enseñanza, y tratar de ponerse un nivel por encima de las universidades públicas. Todo ello en virtud de la autonomía y autarquía otorgada por la ley. Pero como dice un dicho bien argentino: “Les das la mano y te agarran el codo”. Al tener tanta libertad para autoregularse los llevó a creer que disponen de un mundo distinto que se regirá por sus propias reglas. En éste sentido, se han llevado una amarga sensación cuando les ha tocado enfrentar cara a cara a la justicia. La jurisprudencia en primer lugar ha destacado la renovación anual del contrato como contrario a las disposiciones de la LCT. También ha resaltado el carácter de orden público de las normas de índole laboral, no pudiendo ser modificadas ni avasalladas por reglamentaciones internas. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho que “Al admitirse que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y, ante una lectura armónica de nuestro ordenamiento jurídico laboral, se debe concluir que, en principio, esa modalidad es con prestaciones continuas, y la circunstancia que por cuestiones de orden administrativo interno se renueven nombramientos anualmente no afecta de forma alguna el orden jurídico vigente. Las excepciones a ese principio de indeterminación del plazo y de prestaciones continuas están expresamente contempladas por nuestro ordenamiento en los arts. 96, 97 y 98 RCT -t.o.- en el llamado contrato por temporada, y en el art. 29, LCT en la contratación de personal a través de empresas de servicios eventuales (cfr. dec. 342/92); por ello, dado que  la accionada no invocó ni probó que la situación jurídica del actor encuadrara en alguna de las excepciones mencionadas, lo cierto es que no basta un supuesto régimen o estatuto interno emanado unilateralmente de la institución para alterar o modificar normas de orden público.” (Docentes universitarios. Régimen o estatuto interno emanado unilateralmente de la institución no puede alterar o modificar normas de orden público. 12761/2008 Pizarro Miguens, Javier Horacio c/Fundación Universidad Católica Argentina   Santa María de los Buenos Aires s/despido 31/05/13 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala V) Como se puede apreciar, la creencia de que al gozar de autonomía académica e institucional, estando facultadas para dictar y reformar sus estatutos, pueden apartarse de las normas vigentes en materia laboral, ha convertido a esta profesión en un trabajo inestable. Y nos resulta imposible no preguntarnos, como quizás ustedes también se lo pregunten, ¿De qué le sirve al docente de vocación que posteriormente, luego de atravesar un proceso judicial, se le reconozca que tenía razón y fue despedido sin causa si no va a poder volver a dar clases en dicha institución? Cuestión que considero que aún está pendiente de discusión a nivel Congreso. No todos los problemas se solucionan con dinero.

Dr. Leonardo Calvó
Abogado laboralista

Pero bien, volviendo al tema, en reiteradas ocasiones se ha reclamado, ante la falta de una norma específica, que se incluya a los docentes de universidades privadas dentro del marco de la Ley 13.047, pero la misma no es aplicable por cuanto la misma comprende la educación primaria, media y técnica en general, sin que alcance a la educación universitaria. Es la Ley de Contrato de Trabajo la que regulará todo lo referente en materia laboral, siempre que una norma especial no disponga lo contrario.

En publicaciones anteriores se analizó un caso hipotético en el cuál un docente de universidad privada era contratado a través de un Contrato de Locación de Servicios, de carácter civil, destacando la aplicación del art. 23 segundo párrafo de la LCT respecto a la utilización de figuras no laborales. Siempre la realidad de la contratación va a pesar sobre las formas que se utilicen para violar las disposiciones laborales. Traigo a colación este caso, porque es lo que comúnmente sucede con los docentes universitarios privados. Se los suele contratar sólo para el periodo lectivo en curso, renovándose año a año el contrato, a conveniencia de la institución educativa. Se ha expresado la jurisprudencia nacional al respecto señalando que la metodología empleada por la Universidades Privadas de renovar la designación de los docentes año a año no puede ir en desmedro del carácter permanente de la vinculación. Ello tiene su basamento en el art. 90 LCT último párrafo que sostiene que “La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.” Es decir, si a un docente, titular de cátedra desde hace diez años, se le comunica que en el año en curso no se le va a renovar la designación, no significa que ha finalizado su contrato y no se le debe nada. Tiene una antigüedad de diez años debido a un contrato por tiempo indeterminado que debe ser indemnizada en virtud de las disposiciones de la LCT, junto a los demás rubros que amerite el caso en particular.

Ahora bien, también se ha utilizado la figura de incompatibilidad de funciones para finalizar el vínculo. Desde ya quiero aclarar que en casi todos los empleos (si no es en todos) existe absoluta compatibilidad entre el desempeño en relación de dependencia y la docencia. El argumento de incompatibilidad no resiste análisis jurídico por cuanto son dos tareas completamente distintas, individuales y desvinculadas la una de la otra. Un ejemplo cercano que me ha tocado ver es el ser abogado y docente de alguna materia de derecho. Nada tiene que ver la profesión liberal con la docencia, pudiendo convivir en perfecta armonía. Incluso, el hecho de ser docente de la Universidad y asesor legal de la misma, ha generado este tipo de conflictos. Una vez, un docente fue separado de su cargo ya que se argumentaba que había incurrido en mala praxis representando legalmente a la institución. La justicia sostuvo en dicho caso que la universidad se habían excedido en la medida por cuanto el hecho de que haya realizado o no mal su tarea como asesor legal, ello no implicaba que sea buen o mal docente, máxime cuando de las testimoniales había surgido que era un excelente profesor. Pero no sólo puede tratarse de una profesión liberal, también puede tratarse de un empleado administrativo de la institución que también sea docente. Se aplica el mismo criterio, estando separadas ambas funciones a los fines laborales. Puede ser despedido de uno sin ser desvinculado del otro.

Uno de las más graves vulneraciones de derechos que sufren los docentes universitarios privados es en su remuneración. Es vox populi que los mismos cobran radicalmente menos que un docente público. En algunas instituciones, con gran acierto, han equiparado a través de Resoluciones internas los salarios con los de universidades nacionales. Pero lo que pareciera ser un gran acto altruista de la institución, en realidad es un derecho constitucional reconocido a todos los docentes. Quien ha escuchado alguna vez el principio constitucional “Igual remuneración por igual tarea” establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional sabe de qué hablamos. Mucho se ha hablado del alcance de éste derecho, limitándolo a que si bien debe otorgarse una igual remuneración a quien realiza la misma tarea pero en iguales condiciones y respecto de sus compañeros de trabajo, nosotros vamos más allá. Si un docente de universidad nacional tiene que concursar para ser docente, en la universidad privada también se lo debe hacer; si tiene derechos y obligaciones para con la institución y con los alumnos, en el privado también; si debe concurrir a clases y cumplir horarios bajo apercibimientos de sanciones administrativas, el docente privado también; y así podemos seguir hasta encontrar que en realidad realizan las mismas tareas, deben reunir los mismo requisitos y tienen las mismas exigencias laborales. La equiparación en materia salarial está reconocida por el art. 38 de la Ley Federal de Educación que dice que “Los/as docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción.” Es decir, si la Ley 24.195 es aplicable a las Universidades Privadas, haciendo ellas uso de la misma al dictarse sus propios Estatutos y reglamentación interna, ¿Por qué no se aplicaría éste artículo de la misma ley? ¿Acaso la conveniencia de la institución hace aplicable solo parte de la ley y parte no? Lo cierto es que este derecho reconocido por la norma aplicable al caso zanja la discusión respecto a la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que se desempeñan en igual cargo y función en establecimientos privados.

Todavía falta mucho camino por recorrer a fin de reconocer los derechos que son sistemáticamente violados por las instituciones educativas privadas. Desde S.A.D.O.P. (Sindicato Argentino de Docentes Particulares) se viene bregando desde hace rato la regularización de la situación. La Diputada Nacional Adriana Puiggrós, junto al Diputado Héctor Reclade han presentado un Proyecto de Ley de Equiparación de Derechos para Docentes Universitarios Privados pero que no ha avanzado en su tramitación. Sería una gran victoria para una lucha que se ha extendido por más de una década. Si existe el compromiso para mejorar la situación de los trabajadores, podemos soñar con una educación de calidad y enfrentar al mundo con la preparación adecuada, posicionándonos como potencia intelectual. Argentina posee grandes mentes que merecen ser incentivadas por docentes que tengan la tranquilidad de saber que sus derechos son reconocidos y pongan todo su esfuerzo en transmitir sus conocimientos para las generaciones futuras.

Por el Dr. Leonardo Calvó

Abogado especialista en Derecho Laboral

Contacto: [email protected]

Fuente: El Ojo del Trabajador

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