La Ley de Defensa del Consumidor ‘voló’ por otra

avion en aeropuerto jujuy 1Jujuy al día® – Diario Judicial – EL Superior Tribunal de Justicia jujeño rechazó aplicar la Ley de Defensa del Consumidor a un conflicto entre una mujer y una empresa de turismo. Eligió darle preeminencia a la legislación de transporte aéreo de pasajeros. «Las cuestiones de transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la Ley 24.240», destacó el fallo.

El Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy confirmó una sentencia que rechazó la demanda de una mujer contra una agencia de viajes, por un viaje que se vio frustrado porque la aerolínea contratada para el vuelo entró en concurso preventivo.

La causa se caratuló «Sumarísimo Fundado en la ley 24.240: Castaño, Genara Rosalva c/ Mundo Tours S.R.L. Me & Fe Tours”. La mujer compró dos pasajes aéreos para viajar en Aerolíneas Aerosur por intermedio de la agencia de turismo, pero el viaje no se pudo concretar debido al cese de operaciones de la aerolínea, que «intempestivamente dejó de operar y cerró sus puertas por problemas económicos».

La Cámara Civil que entendió en las actuaciones desestimó el reclamo luego de señalar que la dueña de la empresa de turismo hizo gestiones para obtener el reembolso de los montos abonados por sus clientes y el reconocimiento del carácter de damnificados tanto de la actora como de la propia agencia, y que en la audiencia de Defensa del Consumidor se ofreció a representar a la actora para que verifique su crédito en el concurso preventivo de la aerolínea en Buenos Aires, sin costo alguno.

La Alzada entendió que la cuestión litigiosa «versaba en torno al derecho aplicable, ya que la actora invocaba que la relación contractual se encontraba amparada por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), mientras que la accionada pretendía ampararse en la Convención de Bruselas a los efectos de que se juzgue su responsabilidad como mera intermediaria». Y entre esas dos opciones, se inclinó por la segunda.

La Cámara indicó que «las cuestiones relativas al transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la Ley 24.240, porque conforme a lo preceptuado por el art. 63 al contrato de transporte aéreo se aplican las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, esa ley», y que esa supletoriedad «se limita a los supuestos de incumplimiento al deber de informar (art. 4 LDC) o de brindar el servicio comprometido por las mismas (art. 19 LDC), lo que implica que los casos contemplados en el Código Aeronáutico, no se encuentran alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor».

El Alto Cuerpo, conformado por los jueces María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone y José Manuel del Campo, coincidió con esos fundamentos, y expresó que el mismo Superior Tribunal «reiteradamente ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una carencia absoluta de fundamentación. No está enderezada a corregir pronunciamientos que el recurrente estima equivocados, por discrepar con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y al derecho aplicable, como sucede en este caso».

De modo que, tal como lo había afirmado el a quo «las cuestiones de transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la ley 24.240, mas allá de lo preceptuado por los arts. 4 y 19 de la misma norma, toda vez que en su art. 63 establece: ‘Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley'»

Los magistrados tampoco encontraron responsabilidad en la agencia de viajes. Al respecto, manifestaron que el artículo 14 del Decreto 2182/72 de Registro de Agencias de Viajes, «preceptúa que quedan eximidas de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios».

«En tal sentido se ha resuelto que “A los efectos de juzgar la responsabilidad del agente de viajes cuando actúa como intermediario entre el cliente o consumidor de servicios turísticos y la empresa de aeronavegación, hay que tener en cuenta que responde exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí, o sea que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia solo pueden reclamársele a ésta”, agregó otro párrafo del fallo.

A la agencia, por último, tampoco podía responder en carácter de intermediaria «porque quedó demostrado en autos que la agencia cumplió con el deber de información y colaboración que exige el principio de buena fe».

Castaño, Genara Rosalva c/ Mundo Tours S.R.L. Me & Fe Tours

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